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Impuesto a la Herencia

Autor: Dr. Guillermo Arce Monsegur

 

Introducción:


Es común que en las economías de los países, principalmente de los que se encuentran en proceso de desarrollo, la sustentabilidad de los mismos se apoye principalmente en alguna industria y/o sector. En la Argentina no es materia de debate que el sector agropecuario en sus diferentes etapas es y ha sido el actor principal en los momentos de bonanza, y el principal impulsor en los de debacle.

En materia económica, surgen una infinidad de cuestionamientos y consultas. Es sostenible una economía basada en el desarrollo y exportación de materia prima? Que capacidad de industrialización tiene nuestro país y cómo sería la forma para llevarla cabo? Hasta cuando proteger, fomentar, soltar o exprimir el sector de mayor productividad de tu país?

Dentro de todo el ámbito de estudio, en el presentetrabajovamos a concentrarnosen primer lugar, en el sistematributario que rige al sector. Cabedestacar que la presiónimpositiva para el productoragropecuarioestáporencima de otrasactividades. Principalmente el sistema de retencionesimpositivases lo que lo diferencia de otrasactividadesligadas o no al sector agropecuario.

Y ensegundolugar y principalmente, en un suceso de gran impacto que aconteció hace unos años en la Provincia de Buenos Aires y luego suscribió la Provincia de Entre Ríos: El re-establecimiento del comúnmente llamado “Impuesto a la Herencia”. Es decir, la inclusión en el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de “Herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona a favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades”.

En este sentido, cabe destacar que en la Argentina creíamos desaparecido este impuesto ya que fue derogado en la década del ’70 y se creyó que fue el final del impuesto en nuestro país, aunque muchas provincias lo habían eliminado incluso con anterioridad. El impacto de este impuesto en el sector agropecuario es de gran relevancia por el capital invertido en todo tipo de bienes pero principalmente en inmuebles.


El tributo


A fin de comenzar con el presente trabajo, cabe destacar algunos conceptos interesantes acerca del tributo. Su finalidad.

El tributo es un concepto jurídico y constituye el epicentro de los estudios de Derecho Tributario. Del mismo modo, es evidente que el tributo es el principal recurso financiero con el que cuentan la mayoría de los Estados para hacer posible la realización de sus diversas actividades.[1]

Esto quiere decir que es la forma en la que el Estado logra mantener su gasto público destinado a toda la población en general (servicios públicos) y a solventar a parte de la sociedad en mayor estado de vulnerabilidad (subsisidios a la pobreza, asignaciones, etc.).

La cuestión a tratar en el presente no es la procedencia o no del tributo como concepto, sino la particularidad de la carga en el Sector Agropecuario y mayormente con la implementación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en la Provincia de Buenos Aires y Entre Ríos.


Los tributos en el Agro

En primer lugar, parece adecuado realizar un análisis y descripción de la carga impositiva que ya se encuentra sujeta el sector agropecuario.

Durante toda la cadena de producción, son diferentes los impuestos a los cuales se encuentra gravada la actividad. En el presente nos limitaremos a realizar un detalle de los mismos y análisis general y no particular de cada uno.

En primer lugar, detallolos impuestos nacionales que son comúnes a toda actividad: (i) Impuesto al Valor Agregado (“IVA”); (ii) Impuesto a las Ganancias; (iii) Impuesto al Débito y al Crédito; (iv) Derechos de Exportación.

En estos impuestos encontramos con algunas excepciones. En el caso del IVA, la alicuota tiene variaciones dependiendo la producción y del mismo modo, los productores con actividad exclusiva pueden liquidarlo mensualmente pero abonarlo anualmente.

Por otro lado, el Impuesto a las Exportaciones, o comúnmente denominado, “Retenciones”, es un impuesto al comercio, mediante el cual se grava la venta de productos al exterior. Ennuestropaís, el principal objetivo de esteimpuestoesextrafiscal, esdecir, que enmuchoscasosesutilizado para mantenerdeprimidoslospreciosinternos y de ese modoreducir la inflación.Ensumomento, se establecieroncomounamedidatransitoria, peroluegofueron re-estableciendosepermanentemente e inclusoaumentando hasta llegar a un punto de máximoconflicto social y políticoen el año 2008. Cuales la explicación para que existadichoimpuesto? (i) Permitenaumentar la recaudaciónfácil y rápidamente; (ii) el gobiernopercibe que esteordenamientosatisface a variossectorespor el margen de maniobra que les otorga; (iii) las retencionesgozan de apoyo popular porquesubsidian a losconsumidores.Desdeotra ala de opinión, sostienen que dichoimpuestonace del principio de que tales ventas al exterior estánconstituidasporbienesproducidosdirectamentepor la naturaleza, digase, porexplotaciónproductiva de la tierra. Por lo que cuando se la explota, se genera unarenta de la tierra, que debesepararse del beneficio de la inversión del productor.

De todasformas, con la asunción del ultimo gobiernonacionalelectoen el año 2015, las retenciones de algunosproductosfuerondirectamenteeliminados y enotroscasosbajaronsignificativamente. Dichaspolíticasimplementadasmostraron un claroapoyo al sector como motor contra la recesión de la época.

En segundo lugar, nos encontramos con los costos previsionales. En este sentido, es interesante destacar como la carga de la prueba en el sector agropecuario está por lo general invertida. Por lo que esto ya general al productor numerosos problemas.

En tercer lugar, nos encontramos con los impuestos provinciales: (i) Impuesto Inmobiliario; (ii) Sellado de contratos; (iii) Ingresos Brutos.

En cuarto y último lugar, nos encontramos con impuestos y tasas municipales los cuales varían dependiendo los lugares.

Como claramente se puede observar con el presente detalle, la actividad agropecuaria ya se encuentra de por sí sumamente gravada. Esto hace que la rentabilidad en su explotación sea muy limitada en relación con el volúmen de inversión requerida, o principalmente, si se compara con la inversión en otras industrias.

Entonces, si la actividad en sí ya se encuentra gravada, sería conveniente no ahogar también el fomento de su inversión. Es decir, de la adquisición de los bienes muebles e inmuebles. Y eso es exactamente lo que ocurre al menos en la Provincia de Buenos Aires y Entre Ríos con el re-establecimiento del Impuesto a la Herencia.



Impuesto a la Herencia


El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes fue incorporado por la Ley 14.044 (B.O.16.10.09) con las modificaciones introducidas por la Ley 14.200 (B.O.24.12.2010) y su reglamentación por Decreto 63/2011 (B.O.28.03.2011).

En primer lugar, señalo que existen diferencias a la hora de encuadrar el presente impuesto genera dificultad sin establecer que es un Impuesto Directo o uno Indirecto. De todas formas, hoy no tiene ninguna relevancia, pues luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 tanto la Nación como las provincias pueden imponer contribuciones directas e indirectas.

A continuación, procedo a detallar algunas cuestiones técnicas y específicas del Impuesto:

  1. Cuando se produce exactamente? Sintetizando los casos y causas encuadrados en la ley, se debe: i. haber una transmisión de bienes a favor de una persona física o jurídica; ii. sin contraprestación por ésta y de ahí su gratuidad; y iii. los bienes transmitidos deben estar situados en la Provincia de Buenos Aires; o iv. el beneficiario debe estar domiciliado en la Provincia, en cuyo caso es irrelevante dónde se encuentren situados los bienes transmitidos.

  2. Los responsables de asegurar el pago de dicho tribute son: (i) Los representantes legales, albaceas y escribanos públicos; y (ii) Intervinientes en transmisiones alcanzadas por el impuesto. Dichas personas están obligados a asegurar el pago del tribute y retener, en su caso, las sumas necesarias tales.

  3. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito. Esta dependerá de cada caso: (i) En herencias o legados, en la fecha del deceso del causante; (ii) En las donaciones, en la de celebración del acto; (iii) en los demás casos, en la celebración de los actos; Y (iv) en los seguros sin contraprestación, en la fecha de percepción del monto asegurado.

  4. Cuando debe pagarse? (i) En los actos entre vivos, hasta vencido 15 días de producido el hecho imponible; (ii)Por causa de muerte, hasta 24 días del suceso; (iii) en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento, hasta 24 meses de la declaración.

  5. En los casos en que NO se efectúe el pago del impuesto a término, resultará de aplicación los intereses previstos en el Art. 86 del Código Fiscal.

  6. Finalmente, se señala que la alícuota se determinara computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario. La escala de la alícuota a aplicar varía dependiendo la base imponible y el grado de parentesco.


Deducciones y Exenciones


Considero pertinente señalar por separado las deducciones y exenciones contempladas en la Ley en el presente impuesto.

Las deducciones son: (i) Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento; y (ii) Los gastos del sepelio del causante (con topes). Como se puede observar, se han reducido las deducciones al mínimo indispensable ya que los dos conceptos señalados nunca podrían ser trasladables.

Con respecto a las exenciones, estas son las usuales de este tipo de impuestos: (i) Transmisiones a favor del estado nacional, provincial, CABA, y otras municipalidades y organismos públicos; (ii) donaciones o legados a instituciones religiosas, de beneficiencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social; (iii) transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural.; (iv) transmisiones de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas; (v) la transmisión de bien de familia a favor de conyuge.

Pero particularmente, vale hacer mención a las últimas dos exenciones[2]: (vi) “La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva; y (vii) La transmisión de una empresa, por causa de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva y, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.La presente exención no alcanza a las explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que establezca la Ley Impositiva.”

En primer lugar, para el caso de la exención (vi) se señala que el monto de la valuación del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda única del causante es de $100.000. Por su parte, en el caso del punto (vii), los ingresos totales facturados mínimos se establecieron en la suma de $30.000.000, cualquiera sea su forma de organización incluida las explotaciones personales.

Se hace específica mención a estas exenciones porque es donde principalmente todo productor y propietario agropecuario se intenta sujetar a fin de evitar el pago del impuesto.

Ahora bien, se puede observar que la ley hace mención al término “explotación efectiva”. A esto nos preguntamos, que es una explotación efectiva? Un arrendamiento? Ser el titular de la explotación? Al momento, y por los pocos años transcurridos desde la sanción de dicha ley, no encontramos jurisprudencia relevante al respecto. Pero es una cuestión de análisis y estudio que impactará en gran medida en la factibilidad de aplicación del último inciso de las exenciones.


Prescripción


Con respecto al plazo de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, esta es de 5 años a correr desde el primero de enero siguiente al año en el que se produjo el hecho imponible.

En esta cuestión, encontramos dos observaciones. En primer lugar, la improcedencia de legislar la prescripción del impuesto por parte de la provincial no sujetándose a las leyes nacionales. Siendo en segundo lugar, la responsabilidad por parte de los profesionales actuantes de hacer cumplir el pago de dicho impuesto. El plazo de prescripción se encuentra dentro de los límites usuales y muchas veces por la operatividad de los tiempos en estas cuestiones, es vulnerable de incumplimiento.


Colofón:


Considerando el marco general, resulta complejo llegar a una conclusión con respecto a la procedencia de volver a implementar un impuesto que había sido suprimido hace muchos años ya, y que del mismo modo, ni siquiera se ha implementado a nivel nacional, por lo que deja a unas pocas provincias condicionadas al mismo.

En primer lugar, se presume que el causante o el transmitente ha pagado el impuesto de bienes personales durante todo el tiempo correspondido. En dicho sentido es que la carga adicional por el mero hecho de la transmisión (principalmente mortis causa), se puede deducir que tiene un fundamento más político que tributario. Principalmente contra los propietarios de estancias que muchas veces se encuentra en veredas opuestas con el consumidor.

Al momento, todavía muchos productores desconocen las consecuencias que implica dicha legislación, por lo que es grande el riesgo de la potencialidad de conflictos que ocasionará dicha norma al momento que los casos se judicialicen por elusiones presuntamente legítimas.

Lo que si podemos afirmar, es que este tipo de legislaciones fomenta el gasto en lugar de la inversión y el ahorro, y al mismo tiempo, incrementa las inversiones en el exterior. En momentos del país como el actual, donde se está definiendo el futuro de políticas economicas, o mejor dicho, de un modelo económico que se intenta establecer para el largo plazo, sería recomendable evaluarestas políticas que restringen el crecimiento económico del país. Principalmente en el sector donde radica su mayor fortaleza, el agro.


Bibliografía:

  • Código Fiscal Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397.

  • Ley 14.044, Legislación de la Provincia de Buenos Aires.

  • Ley, 14.200, Legislación de la Provincia de Buenos Aires.

  • García Novoa, Cesar: El concepto del tributo, Editores Marial Pons, Buenos Aires 2012.

  • Linares, Juan Francisco: Poder Discrecional Administrativo. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1958.




[1]García Novoa, Cesar: El concepto del tributo, Editores Marial Pons, Buenos Aires 2012.



[2]Código Fiscal Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397.

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